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POLÍTICA

CAPÍTULO SEGUNDO.PROGRAMA DE EVALUACION DE LA EDUCACION

 
 
 

 
 
 
Artículo 87°

Créase el Programa de Evaluación del Sistema Educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo reglamenta su estructura, organización, funcionamiento y aplicación.

 
Artículo 88°

El Programa de Evaluación del Sistema Educativo tiene las siguientes funciones:

a.

Evaluar en forma integral el sistema educativo de la Ciudad.

b.

Determinar los procedimientos, métodos y actividades propias de la evaluación.

c.

Definir las prioridades de las políticas de evaluación.

d.

Producir información sobre el sistema educativo.

e.

Asesorar al Ministerio de Educación sobre los asuntos de su competencia y los sometidos a su consideración.

f.

Elevar un informe anual obligatorio sobre el estado del sistema educativo, para su remisión por intermedio del Ministerio de Educación a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología de la Legislatura.

 
Artículo 89º

El Programa de Evaluación del Sistema Educativo está coordinado por un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, como resultado de un concurso de oposición y antecedentes y una audiencia pública. El cargo se renueva cada seis (6) años por el mismo mecanismo.

 
 

TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION
 
Artículo 90°

El financiamiento del sistema educativo de la Ciudad esta conformado por los recursos asignados anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos y por el Fondo Educativo Permanente.

 

Artículo 91°

Créase el Fondo Educativo Permanente de afectación específica, en la órbita del Ministerio de Educación, que se integra con:

a.

El monto asignado al Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, por el Gobierno Federal en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos.

b.

Los recursos provenientes de Programas Nacionales, fondos específicos o asignaciones especiales.

c.

Las donaciones con destino específico a la educación de la Ciudad.

d.

Los legados y herencias vacantes.

e.

Las donaciones que no tengan destino específico.

f.

Los recursos provenientes de préstamos aprobados por la Legislatura.

g.

El cien por ciento (100 %) de los ingresos provenientes de la venta, locación y/o cesión de bienes y servicios destinados a la educación.

h.

El cien por ciento (100 %) de la recaudación obtenida en concepto de cánones, contribuciones, derechos, multas y participaciones en bienes y servicios de la educación.

i.

Los recursos provenientes de asignaciones de organismos internacionales.

 

Artículo 92°

Las partidas destinadas al Fondo Educativo Permanente no pueden disminuirse, recortarse ni reasignarse con otros fines, ni servir de garantía a préstamos internos ni externos.

Artículo 93°

El Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Ciudad destina, anualmente, una cifra no menor al veintiocho por ciento (28 %) del total al financiamiento del sistema educativo. Las partidas para los servicios asistenciales, que se prestan desde el servicio educativo son adicionales y no se incluyen en el porcentaje establecido.

 
Artículo 94°

El Ministerio de Educación elabora el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la jurisdicción, de acuerdo a lo determinado por el artículo 18º de la Constitución de la Ciudad.

 
Artículo 95°

Hasta el diez por ciento (10 %) del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ministerio de Educación, que no se destine a la masa salarial ni a infraestructura, se asigna al desarrollo de proyectos educativos interinstitucionales en las Comunas, orientados al mejoramiento de la calidad de la enseñanza y el aprendizaje, elegidos a través del sistema de presupuesto participativo, con la aprobación de las Comunas y las autoridades educativas correspondientes.

 
 
TÍTULO DECIMOPRIMERO
CLAUSULAS TRANSITORIAS
 
Cláusula Transitoria Primera:

La Legislatura, dentro de los diez (10) años de la sanción de la presente Ley, procede a su revisión y actualización.

 
Cláusula Transitoria Segunda:

El Poder Ejecutivo, dentro de los trescientos sesenta (360) días de la promulgación de la presente Ley, reorganiza la distribución territorial de los Distritos Escolares, adaptándolos a lo determinado por la Ley Orgánica de Comunas.

Cláusula Transitoria Tercera:

La Ciudad garantiza la continuidad laboral de los docentes titularizados y sus derechos adquiridos.

 

Cláusula Transitoria Cuarta:

El Poder Ejecutivo envía a la Legislatura, dentro de un plazo de seis (6) meses de promulgada la presente Ley, el anteproyecto de Estatuto del Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cláusula Transitoria Quinta:

El Poder Ejecutivo crea en el ámbito del Ministerio de Educación, en un plazo de treinta (30) días de promulgada la presente Ley, una comisión con representación de los docentes para el análisis, discusión y elaboración del anteproyecto de Estatuto del Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 
Cláusula Transitoria Sexta:

Hasta tanto se promulgue el Estatuto del Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen su vigencia los regímenes existentes.

 

Cláusula Transitoria Séptima:

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 94º, en los cinco (5) años siguientes a su promulgación no puede disminuirse el gasto público de la jurisdicción Ministerio de Educación, consolidado y medido en valores constantes; tomándose como referencia el monto presupuestario correspondiente al ejercicio del año de sanción de esta Ley.

 

Cláusula Transitoria Octava:

El Poder Ejecutivo pone en ejecución, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente Ley, un programa de extensión progresiva de la jornada escolar de la Educación Primaria.

 

Cláusula Transitoria Novena:

El Poder Ejecutivo pone en ejecución, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente Ley, un programa de expansión de la oferta de servicios educativos de Nivel Inicial, con el objetivo de dar pleno cumplimiento a la obligatoriedad de la Sala de cinco (5) años.

Cláusula Transitoria Décima:

El Poder Ejecutivo pone en ejecución, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente Ley, un programa de expansión de la oferta de servicios educativos de Nivel Inicial, destinado a la incorporación educativa temprana de los niños de cuarenta y cinco (45) días a cuatro (4) años.

 
Cláusula Transitoria Décimoprimera:

El Poder Ejecutivo presenta a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología de la Legislatura, informes semestrales, en abril y noviembre de cada año, sobre los avances alcanzados y las futuras acciones de la totalidad del sistema educativo de la Ciudad.

Cláusula Transitoria Décimosegunda:

El Poder Ejecutivo reglamenta el Capítulo Tercero del Título Octavo, dentro de los ciento ochenta (180) días de la promulgación de la presente Ley.

 

Cláusula Transitoria Décimotercera:

El Poder Ejecutivo reglamenta, pone en funcionamiento y designa a las autoridades del Programa de Evaluación del Sistema Educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinadas el Capítulo Segundo del Título Noveno, dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 96°

– Comuníquese, etc.

Por David Encina

Periodista

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Trabajador. Asesoría en comunicación social, comercial y política para el desarrollo de campañas. Análisis de servicios al cliente y al público. Aportes para la gestión de redes sociales con planificación estratégica.

Contacto: mencin@palermo.edu / david.encina@facebook.com / encina_david@yahoo.com.ar/ m.david.encina@gmail.com

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