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POLÍTICA

COMENTARIOS SOBRE LA LEY 26.734 DENOMINADA “ANTITERRORISTA y DE LAVADO DE ACTIVOS”

Enviado por Horacio Meguira, Director del Departamento Juridico de la CTA.

 

Envío comentario oficial del Observatorio de Derecho Social de la CTA a la ley antiterrorista recientemente publicada en el boletin oficial Argentino.

El 28 de diciembre de 2011 se publicó en elboletín oficial la ley 26.734, conocida también como ley “antiterrorista”. La sanción de la norma ha merecido el firmerechazo de un amplio espectro de juristas, organizaciones sociales ysindicales, y, en general, de todo aquél que se encuentre comprometido con ladefensa de los derechos humanos y las libertades públicas.

 

La ley deroga los artículos 213 ter y 213quáter del Código Penal, e incorpora al mismo cuerpo los artículos 41 quinquiesy 306. A su vez, modifica el inc. e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación,disponiendo la competencia de la justicia federal para entender en los delitosa los que refiere la ley 26.734.

 

Más allá de la discusión, no menor, en torno alrol que debe asumir nuestro país ante las presiones ejercidas por el Grupo de AcciónFinanciera Internacional (GAFI), lo más grave es la peligrosidad que lavigencia del nuevo texto legal representa para ciertos grupos sociales. Desdeel punto de vista jurídico, no es exagerado afirmar que las modificaciones yagregados introducidos por la ley 26.734 violentan el Estado de Derecho porirrespetar representar una amenaza al contenido de los derechos esenciales.-

 

La peligrosidad está dada en las potencialidadesrepresivas implícitas en el nuevo tipo agregado al Código Penal ya que arremetecontra garantías constitucionales sobre las que se asienta el Estado Social yDemocrático de Derecho.-

 

No admite discusión que el problema no esgenerado por una cuestión de técnica legislativa. El conflicto está en el contenido.El recurso de acudir al espíritu del legislador para la interpretación de laley no resulta suficiente para prevenir con eficacia el uso de la nueva ley contrala criminalización de la protesta social.-

 

Entre los fundamentos del proyecto de leysancionado se destaca que “resultasumamente importante destacar que, por su propia esencia, los nuevos artículos41 quinquies y 306 del CODIGO PENAL, en ningún caso podrán ser aplicados aaquellos hechos que no configuren actos de terrorismo conforme describen lasconvenciones internacionales”. Sin embargo, debe tenerse presente que en elámbito internacional no se ha logrado llegar a un acuerdo sobre qué debeentenderse por “terrorismo”. Asípues, el problema la calificación legal y el encuadre de la conducta juzgada seráresuelto discrecionalmente por el juez.-

 

Del contenido normativo del artículo 41quinquíes agregado al Código Penal surgen al menos dos cuestiones sobre las queconviene detenerse: El tipo penal abierto e indefinido que prevé y la inversiónde la carga de la prueba que la eximente de responsabilidad prevista en elúltimo párrafo conlleva.-

 

Partiendo de la convicción que las garantíasconstitucionales, cuando refieren a las libertades públicas, al derecho apeticionar o al de reunión, tienen como principal objeto limitar la actuación delos poderes públicos, vemos con preocupación la autonomía que cobra la leyantiterrorista respecto a esos límites. La ley 26.734 habilita de algún modo alpoder público a convertirse en agresor en vez de garante de los derechosciudadanos básicos cuya custodia le ha sido asignada a reservada.-

 

El orden constitucional admite la regulaciónlegal de la actuación represiva del Estado. Lo hace a través del Derecho Penaly bajo la condición de no perforar los límites que impone en resguardo de losderechos ciudadanos fundamentales. Por ello, y en tanto que están comprometidala libertad de las personas, la actuación del poder punitivo debe sujetarse areglas que garantizan la vigencia de los derechos de los sujetos sometidos ajuzgamiento.-

 

En ese marco cobra trascendencia el requisito deprevia tipicidad de la conducta a sancionar. Las acciones u omisionesconsideradas delito deben estar descriptas con precisión. El principio delegalidad así lo exige (artículos 18 y 19 y 75 inc. 22 de la ConstituciónNacional).-

 

No es vano recordar que el Derecho Penal alemánvigente durante el nacionalsocialismo desistió de sujetare a un régimen de tipicidadobjetiva y a las pautas fijadas por el principio de legalidad. En cambio adoptóel método de la analogía y reservó un amplio margen de discrecionalidad al juezpara sortear los eventuales límites que podría plantear el texto escrito de laley. Así, el artículo 2° del Código Penal reformado en 1935 estableció que “Será castigado quien cometa un hecho que laley declara punible o que merezca castigo según el concepto básico de una leypenal y según el sano sentimiento del pueblo. Si ninguna ley penal determinadapuede aplicarse directamente al hecho, éste será castigado conforme a la leycuyo concepto básico corresponda mejor a él”.-

 

No es antojadizo traer a colación el caso de laAlemania nazi. Resulta útil para graficar crudamente la vulnerabilidad en quepuede colocarse a una sociedad cuando se dejan de lado garantías mínimas. Noimporta si la excusa es la defensa de intereses superiores o la protección dela seguridad pública.-

 

La ausencia de especificación de la conducta ala que se considerará acto terrorista deja abierta la posibilidad que algúnjuez escasamente tolerante a la protesta social encuentre en esta norma una víaidónea para canalizar sus inclinaciones autoritarias. Podría imputar a los manifestantes, por ej., que hancometido delitos previstos en el Código Penal “…con la finalidad de… obligar a las autoridades públicas nacionales…arealizar un acto o abstenerse de hacerlo…”

 

Y la prevención del último párrafo del art. 41quinquies cuando señala que “Lasagravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos deque se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/osociales o de cualquier otro derecho.” puede no resultar suficientementeidónea para repeler la acusación. Quedará entonces a cargo del imputadodemostrar que las acciones sobre las cuales se lo juzga tuvieron lugar enocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otroderecho.-

 

Por último, no debe dejar de mencionarse que lautilización del término “terrorismo”en un país como la Argentina remite a un período de nuestra historia recienteque ha quedado registrado traumáticamente en la memoria colectiva.-

 

Con el pretexto de aniquilar el terrorismo, se llevóa cabo un plan sistemático para eliminar de decena de miles de personas que ensu gran mayoría fueron trabajadores y militantes políticos o sociales.-

 

Con el retorno de la democracia y la vigenciadel Estado de Derecho se reinterpretó el término y la imputación de “terrorismo” se dirigió hacia losrepresores, caracterizándose a ese período como el del “terrorismo de Estado”[2].-

 

Durante el “juicioa las juntas” (causa 13), en el ejercicio de la acusación del MinisterioPúblico Fiscal, el fiscal Strassera destacó que “…más útil que mis argumentaciones es escuchar al almirante GUZZETTI,nuestro canciller en 1976, cuando dijo al mundo entero: “Mi concepto desubversión se refiere a las organizaciones terroristasde signo izquierdista. La subversión o el terrorismo de derecha no es tal. Elcuerpo social del país está contaminado por una enfermedad que corroe susentrañas y forma anticuerpos. Esos anticuerpos no deben ser considerados de lamisma forma en que se considera un microbio”.-

El temor fundado es que nuevamente se puedaacusar de terroristas a los trabajadores, los militantes políticos y socialesque ejerzan el derecho a la protesta.

 

 
[1] Documento elaborado por Javier Izaguirre, miembro del Observatorio delDerecho Social – CTA.
[2] Durante el “Juicio a las Juntas”, el fiscal Strassera afirmó describióal terrorismo de Estado como “el ejercicio criminal del poder, mediante larepresión clandestina y al margen de toda norma jurídica”.

Por David Encina

Periodista

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Trabajador. Asesoría en comunicación social, comercial y política para el desarrollo de campañas. Análisis de servicios al cliente y al público. Aportes para la gestión de redes sociales con planificación estratégica.

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Más información ver en David Encina V. - PRENSA.
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4 respuestas a «COMENTARIOS SOBRE LA LEY 26.734 DENOMINADA “ANTITERRORISTA y DE LAVADO DE ACTIVOS”»

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