|#Ciencias Sociales y #Humanidades – #CienciasSociales – Humanidades, humanismo, humanista|Historia, Cultura, Comunicación y Civilización|#Conocimiento
Decana Elsa Zingman, de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Palermo|Graciela Tonon, Directora del Centro de Investigación en Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Palermo.
1. #Cultura
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1.1 #Filosofía | Apuntes|Principios de Filosofía de Adolfo Carpio. Apuntes|#Conocimiento
1.2 Tecnologías Digitales. Apuntes – #Internet | Apuntes|Analista de Servicios al Cliente y al Público|#Procesamiento de Datos | #Administración y Gestión de documentos. Apuntes|#Matemática | Apuntes
||Sueños. Mis registros de conciencia alterada
1.3 #Psicología|#SistemaDeSalud | #Bienestar|Salud: El cerebro trabaja más ante una situación de duda que de riesgo
2. #Comunicación
La comunicación barrial en la Comuna 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde 2020 a 2024
Ley de medios K… ¿y ahora?|Caras y Caretas
||2.2 Ciencia Política
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2.4. #JUSTICIA | Sistema Jurídico
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2.4.1 #Derecho
Legal, legalidad, litigio, litigaciones. Reglas, normas, órdenes, ordenanzas, deberes, obligaciones. Ciencia de la Jurisprudencia – Ciencia del Derecho. Profesor: Mariano Asis Odeon – Tutora: María Eva Perez
- Ética y justificación del derecho
- La racionalidad de la decisión basada en reglas
- Ponderación de principios
- Dworkin y el derecho como integridad
- Realismo jurídico
- Interpretación de normas jurídicas y decisión judicial
- Lenguaje y derecho
- El modelo de Alchourrón y Bulygin
- Positivismo jurídico: el modelo de Kelsen y de Hart
- Iusnaturalismo: Relación entre Derecho y Moral
- Positivismo Jurídico|#Conocimiento
Ética y justificación del derecho
Nino, C. Ética y derechos humanos: un ensayo de fundamentación. Buenos Aires: Paidós. (Capítulo III, pp. 92-125 y capítulo VIII, pp. 314-317).
Carlos Nino: El discurso moral de la modernidad como el fundamento del derecho. La cita de Nino muestra una tensión central de nuestro tiempo: ¿pueden los derechos humanos ser verdaderamente “universales” si su fundamento moral se construyó dentro de una tradición cultural específica, la occidental?
Creo que más que hablar de “sociedades que no participan del discurso moral”, deberíamos reconocer que no todas las sociedades deliberan moralmente de la misma manera. Nino parte de la idea de que el discurso moral racional —basado en la argumentación y en la apelación a razones— es la práctica que mejor encarna los principios de autonomía, dignidad e inviolabilidad de la persona humana. Pero hay culturas que organizan la vida ética a partir de autoridades religiosas, jerarquías tradicionales o estructuras comunitarias que no coinciden con ese ideal deliberativo.
Ejemplos actuales pueden encontrarse en regímenes teocráticos, donde la ley religiosa prevalece sobre la libertad individual (como en Irán o Arabia Saudita), o en sociedades tribales o autoritarias donde la autonomía personal se subordina al grupo o al líder. Frente a ello, los tratados internacionales de derechos humanos —como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) o la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)— expresan una apuesta: la de que ciertos valores básicos (vida, libertad, dignidad, integridad física) trascienden las diferencias culturales y deben ser protegidos universalmente.
Sin embargo, coincido con Nino en que no se puede “convencer” por la fuerza a quienes no comparten esa práctica racional. La imposición externa destruye el sentido mismo de la deliberación moral. El camino más fecundo es el diálogo intercultural, el fortalecimiento de las instituciones democráticas y la promoción de la educación en derechos humanos, entendida como herramienta emancipadora.
En definitiva, los derechos humanos pueden tener un origen occidental, pero su valor es universal porque derivan de una idea que trasciende fronteras: la dignidad de toda persona como sujeto autónomo e inviolable.
🗣️ La práctica deliberativa (Nino y Habermas)
Cuando no hay acuerdo moral, lo que queda es deliberar y argumentar: convencer al otro con razones. Carlos Nino propone un constructivismo ético:
La moral se construye intersubjetivamente en la práctica argumentativa.
Principios sustantivos: autonomía, inviolabilidad y dignidad humana.
Habermas formula la idea del discurso ideal:
Todos deben poder participar, con igualdad, información y libertad. El consenso alcanzado bajo estas condiciones sería la “mejor decisión moral”.
Nino aplica esto a la política: la democracia constitucional es la forma institucional más cercana a esa deliberación ideal.
El Poder Legislativo refleja la deliberación mayoritaria.
El Poder Judicial garantiza los derechos de las minorías.
🧭 Críticas a Nino
Sus principios son liberales occidentales (autonomía, dignidad, inviolabilidad), presentados como universales. Esto puede verse como etnocéntrico o europeísta. Además, las democracias reales presentan déficit de representación (mujeres, minorías, pueblos originarios, diversidades).
La mejora de la igualdad de participación es clave para perfeccionar la deliberación y lograr decisiones más justas.
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Cierre del recorrido: la articulación entre ética, derecho y democracia deliberativa, a partir de los textos de María Gabriela Scataglini y la infografía sobre teorías éticas teleológicas y deontológicas
María Gabriela Scataglini. “Sobre los sistemas jurídicos, las respuestas correctas y la práctica deliberativa en las democracias constitucionales”
🧩 Sistemas jurídicos y defectos
- Los sistemas jurídicos no siempre ofrecen una única respuesta correcta.
- La completitud (todas las situaciones reguladas) y la consistencia (una sola solución por caso) son ideales teóricos.
- En la práctica hay defectos lógicos (lagunas normativas, antinomias) y problemas de subsunción (vaguedad, ambigüedad, textura abierta).
- Además hay lagunas axiológicas: cuando la solución prevista por la ley se percibe como injusta o inapropiada.
⚖️ La “respuesta correcta” y Dworkin
Dworkin sostiene que siempre hay una respuesta correcta dentro del derecho, porque la moral forma parte del sistema.
Scataglini señala que este ideal no siempre es claro: incluso si el derecho incluye valores, no hay consenso universal sobre qué es “justo”.
Teorías éticas teleológicas y deontológicas (infografía)
| Tipo de teoría | En qué basa la moralidad | Ejemplo clásico | En el derecho se refleja en… |
|---|---|---|---|
| Teleológica (consecuencialista) | En los fines o consecuencias de la acción. Lo correcto = lo que produce el mejor resultado. | Utilitarismo (Bentham, Mill): busca la mayor felicidad para el mayor número. | Criterios de proporcionalidad, análisis costo-beneficio, políticas públicas. |
| Deontológica (no consecuencialista) | En el deber y los principios. Lo correcto = cumplir con la norma o deber moral, independientemente del resultado. | Kant: el deber moral deriva del respeto a la dignidad y autonomía racional del ser humano. | Principios de justicia, derechos fundamentales, límites al poder estatal. |
Enlace con Scataglini y Nino
El enfoque deliberativo de Nino combina ambos planos:
-Es teleológico en cuanto busca el mejor resultado colectivo (una sociedad justa).
-Pero también deontológico porque se apoya en principios sustantivos: autonomía, dignidad, inviolabilidad.
🧠 En resumen
- No existe una respuesta moral única y objetiva; la justicia se construye argumentativamente.
- Las democracias constitucionales deliberativas son el mejor marco para esa construcción colectiva.
- El desafío actual: ampliar la representación y la participación real en esos procesos para acercarnos al ideal deliberativo.
La racionalidad de la decisión basada en reglas
Rodríguez, J. y Orunesu, C. (2003). Estudio Preliminar a la traducción al español de Playing by the Rules, de Frederick Schauer. (Puntos 1 y 3).
1. El problema central de Schauer
Schauer analiza cómo y por qué seguimos reglas aun cuando, en casos concretos, seguirlas puede parecer irracional.
Plantea un dilema:
- Si seguimos las reglas ciegamente, ignoramos factores relevantes → parecería irracional.
- Si las dejamos de lado cada vez que creemos tener mejores razones, entonces las reglas se vuelven irrelevantes. El desafío es explicar cómo puede ser racional decidir con base en reglas aunque produzcan resultados subóptimos
2. Regla vs. justificación
Las reglas son generalizaciones prescriptivas: señalan ciertos factores como relevantes y dejan otros fuera.
Su justificación subyacente (el propósito o valor que las respalda) puede entrar en conflicto con su aplicación literal.
Una decisión basada en reglas => implica resistir parcialmente esa tentación de evaluar caso por caso: las reglas tienen cierta autonomía semántica y “fuerza propia”
- Modelos de decisión
Schauer distingue dos modos de aplicar reglas:
-Modelo conversacional: flexible, permite ajustar la regla según el caso.
-Modelo atrincherado: rígido, da prioridad a la regla incluso cuando su justificación no se cumple perfectamente.
El modelo atrincherado es el que da sentido a hablar de “decidir conforme a reglas” y no simplemente “por razones”
- Reglas, razones y autoridad
Las reglas actúan como razones excluyentes (similar a Joseph Raz): obligan a dejar de lado otras razones que podrían oponerse.
Sin embargo, para Schauer las reglas no son absolutas: pueden ser derrotadas por razones especialmente fuertes. Su función es presuntiva: se aplican salvo que haya razones excepcionales para no hacerlo
- Justificaciones del uso de reglas
Schauer evalúa varios argumentos que explican por qué seguir reglas puede ser racional:
Equidad: tratan igual a los casos iguales (aunque a veces generen injusticias puntuales).
Confianza: generan previsibilidad y reducen la incertidumbre.
Eficiencia: ahorran tiempo y recursos decisorios.
Estabilidad: conservan el orden social y jurídico.
Distribución del poder: limitan la discrecionalidad de los decisores y fortalecen instituciones democráticas
6. Conexión con el positivismo jurídico
Para Schauer, el derecho funciona como un sistema de reglas atrincheradas, análogo al modelo general de toma de decisiones. Reinterpreta el debate entre positivismo incluyente y excluyente:
El positivismo puede verse como conceptual (qué es el derecho) o descriptivo (cómo funciona en la práctica).
Schauer propone un positivismo presuntivo: las reglas jurídicas deben aplicarse por defecto, salvo razones morales o institucionales muy fuertes para apartarse de ellas
En síntesis
La “racionalidad de la decisión basada en reglas” radica en que:=> Las reglas no eliminan la razón, la canalizan.
Hacerlas cumplir incluso frente a casos difíciles es lo que permite que haya derecho, equidad previsible y autoridad legítima.
Ponderación de principios
La Ponderación es el criterio metodológico para aplicar normas cuando entran en conflicto principios jurídicos (no reglas). Mientras las reglas se aplican por => subsunción (todo o nada), los principios son mandatos de optimización, es decir, ordenan que algo se realice en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas.
La ponderación no es un método algorítmico, sino un procedimiento racional orientador. Tiene límites (subjetividad, ideología, valoración empírica), pero permite identificar y justificar el espacio en que el juez ejerce su discreción. Por eso es una herramienta central en el constitucionalismo contemporáneo y en la interpretación de los derechos fundamentales.
Colisión de principios. Hay colisión cuando dos disposiciones jurídicas fundamentan normas prima facie incompatibles entre sí, ambas válidas y aplicables al mismo caso. Por ejemplo: Libertad religiosa de los padres vs. derecho a la vida y la salud de su hija (caso colombiano). En estos casos, la ponderación busca establecer cuál principio prevalece en las circunstancias concretas, sin anular al otro.
Estructura de la ponderación => (según Robert Alexy y Bernal)
- Ley de ponderación: “Cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia de satisfacer el otro.” Se miden los grados de afectación (leve, medio, intenso).
- Fórmula del peso:
Combina tres variables:- Grado de afectación en el caso concreto.
- Peso abstracto (importancia general del principio en la cultura o el orden constitucional).
- Seguridad de las premisas fácticas → Permite cuantificar cuál principio debe prevalecer.
- Cargas de argumentación: Cuando hay empate, pueden aplicarse distintos criterios:
- In dubio pro libertate (a favor de la libertad o igualdad).
- In dubio pro legislatore (a favor del legislador y el principio democrático).
La elección depende del tipo de caso y de la postura del juez.
Casos fáciles y casos difíciles
Casos fáciles: La afectación o importancia de los principios se puede establecer con claridad y existe consenso racional sobre qué derecho prevalece. (Ejemplo: llamar “tullido” a un parapléjico → afecta gravemente el honor, contribuye muy poco a la libertad de expresión).
Casos difíciles: Surgen cuando hay incertidumbre sobre: el grado de afectación (por ejemplo, libertad religiosa o autonomía indígena), el peso abstracto de los principios, o la certeza de las premisas empíricas.
En estos casos, la ponderación no elimina la subjetividad del juez, pero permite hacer explícito el razonamiento y justificarlo racionalmente.
Dworkin y el derecho como integridad
Dworkin

Hart

Dworkin se ubica entre el positivismo (Hart) y el iusnaturalismo => intentando superar ambos. Critica a los positivistas por su idea de que el derecho se agota en las reglas, y que en los “casos difíciles” el juez tiene discreción para decidir libremente.
Tesis de la diferenciación de principios.
Principales tesis de Dworkin
a) El derecho no se reduce a reglas. El sistema jurídico incluye también principios y políticas.
- Reglas: se aplican “todo o nada”.
- Principios: tienen peso o fuerza; orientan la decisión cuando no hay regla aplicable.
👉 En los casos difíciles, el juez no crea derecho nuevo, sino que descubre la respuesta que mejor encaja con los principios del sistema.
b) El juez Hércules. Es una metáfora: un juez ideal, con conocimiento y coherencia moral, que busca la respuesta correcta integrando todas las normas y principios del derecho. Su tarea no es política ni discrecional, sino interpretativa: encontrar la solución que mejor justifique el derecho existente a la luz de la moral política de la comunidad.
c) Integridad del Derecho. El derecho debe verse como un sistema coherente de principios, no como un conjunto de reglas aisladas. Cada decisión judicial debe mantener la coherencia con ese sistema moral y jurídico que da sentido a las normas.
d) Crítica al positivismo de Hart. Hart acepta la “textura abierta” del lenguaje y admite discreción judicial. Dworkin rechaza esa idea: no hay discreción fuerte, porque siempre existen principios jurídicos que orientan la decisión correcta. El juez no crea derecho (como decía Hart), sino que interpreta lo que el derecho ya contiene implícitamente.
Filosofía política de Dworkin
Vincula derecho y moral: los derechos individuales funcionan como “cartas de triunfo” (rights as trumps) frente a las decisiones utilitaristas del Estado. Defiende el igual respeto y consideración hacia todos los ciudadanos. Su teoría es a la vez jurídica y moral: el derecho se interpreta desde => la justicia, la equidad y la integridad.
Resumen comparativo
| Aspecto | Positivismo (Hart) | Dworkin | Realismo |
|---|---|---|---|
| Contenido del derecho | Reglas reconocidas por una regla de reconocimiento | Reglas + principios morales implícitos | Lo que hacen los jueces en la práctica |
| Casos difíciles | Discreción judicial | respuesta correcta, fundada en principios | Decisiones determinadas por hechos o psicología |
| Moral y derecho | Separables | Intrínsecamente vinculados | Irrelevante |
| Rol del juez | Aplica reglas o crea derecho | Interpreta y descubre la respuesta coherente con el sistema | Actúa según estímulos o contexto |
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Realismo jurídico

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Leiter, B. (2015). Realismo jurídico estadounidense p.241-249
Con este material (Leiter, 2015 + el cuadro de Hart–Realismo–Dworkin) se entra en la parte más crítica del módulo, donde se confrontan tres visiones del rol judicial:
Autores clave: Llewellyn, Oliphant, Jerome Frank, Holmes Jr., Cohen.
Idea central (“Afirmación Realista”): Los jueces no deciden principalmente en base a reglas jurídicas, sino a partir de su percepción de los hechos y de lo que consideran justo o razonable en el caso concreto.
Las normas jurídicas racionalizan a posteriori decisiones tomadas por otros motivos (sociales, psicológicos, económicos).
Tres planos del Realismo (según Leiter)
1. –Indeterminación del Derecho. El derecho no determina una única respuesta en la mayoría de los casos (especialmente los que llegan a apelación). Las reglas son interpretables de formas distintas, según el juez. Los cánones de interpretación pueden ser incompatibles pero igualmente legítimos.
2. –Explicación sociológica y psicológica. Los jueces responden a estímulos de los hechos del caso, influenciados por su experiencia, su contexto social, su rol profesional y sus valores. Existen dos “alas”:
–Sociológica (Llewellyn, Oliphant): las decisiones siguen patrones sociales predecibles.
–Idiosincrática (Frank): la decisión depende de la personalidad del juez.
3. –Naturalismo jurídico. El derecho debe estudiarse empíricamente, observando cómo realmente deciden los jueces (no cómo “deberían decidir”). La teoría del derecho se vuelve descriptiva, casi una “ciencia del comportamiento judicial”.
| Aspecto | Hart (positivismo) | Dworkin | Realistas |
|---|---|---|---|
| Determinación del derecho | Determinado en “casos fáciles”. | Determinado en todos los casos, mediante reglas y principios. | Indeterminado en ningún caso (en especial los apelables). |
| Discresión judicial. Rol del juez | Tiene discreción en los casos difíciles. | Descubre la respuesta correcta incluso en casos difíciles | Decide según su sentido de justicia o estímulos fácticos. |
| Importancia de la moral | No es requisito para la validez jurídica. | Central: los principios morales son parte del derecho. | Secundaria o irrelevante; lo que importa es el comportamiento judicial. |
| Ciencia del Derecho | Descriptiva y analítica. | Interpretativa y moral. | Empírica, psicológica y sociológica. |
💬 En una frase:
Para los realistas, “el derecho no es lo que está escrito en los libros, sino lo que los jueces hacen efectivamente en los tribunales”.
Interpretación de normas jurídicas y decisión judicial
El debate sobre la aplicación del beneficio del 2×1 en delitos de lesa humanidad (fallo Muiña, 2017) muestra cómo operan los problemas de interpretación normativa y el rol de la discreción judicial.
En él, la Corte aplicó de forma literal el art. 7 de la ley 24.390, que en su texto no distinguía entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad. Desde un punto de vista formalista, se trataba de un “caso fácil”: la norma establecía un beneficio y no contemplaba excepciones. Sin embargo, la reacción social y política reveló que había una laguna axiológica: los legisladores de 1994 nunca previó la situación de crímenes aberrantes que comprometen la responsabilidad internacional del Estado argentino.
El Congreso respondió con la ley 27.362, que funciona como “interpretación auténtica” y dejó en claro que el 2×1 no era aplicable a esos delitos. A partir de allí, la Corte en fallo Batalla de 2018 modificó su criterio, cerrando la brecha entre la letra de la norma y el sentido valorativo que debe guiar la interpretación de los crímenes de lesa humanidad, en línea con el derecho internacional de derechos humanos.
Mi opinión es que, aunque el fallo Muiña fue jurídicamente defendible en su lógica formal, resultó insatisfactorio porque ignoró una propiedad relevante (el carácter imprescriptible y especialmente grave de estos delitos). En cambio, la decisión en el de Batalla fue la correcta: afirmó que los crímenes de lesa humanidad no pueden recibir beneficios procesales pensados para situaciones ordinarias, ya que ello vaciaría de contenido los compromisos internacionales asumidos por Argentina como país.
Hart, H. (1963). El concepto de Derecho. Abeledo Perrot. (Capítulo VII.2 (pp.169-176)|Herbert Hart
Lenguaje y derecho
Vaguedad y Ambiguedad

Semántica|Sintáctica|#Lengua y #Literatura | #Español Castellano | Spanish
Guibourg, R. y otros. (1995). Introducción al conocimiento científico (2ª ed.). Buenos Aires: Eudeba. (Capítulo1, pp. 34-53)|#Conocimiento
Alonso, J. P. (2006). Interpretación de las normas y Derecho Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto. (pp.58-63)|Juan Pablo Alonso
=> Ambigüedad (más de un significado posible). Problemas de interpretación legislativa (qué quiso decir la norma).
Extracontextual (semántica): depende de dos o más significados distintos de una palabra.
Contextual (semántica o sintáctica): depende de cómo se entiende dentro de la oración o el texto legal (ej. art. 86 inc. 2 CP).
¿Qué significa cuando aparece citado como “Cf. Art. 86 inc. 2 CP”?
- “Cf.” viene del latín confer = “compárese con”.
- Se usa en textos académicos o jurídicos para invitar a comparar o consultar esa disposición legal.
Entonces: “Cf. Art. 86 inc. 2 CP” significa → “Compárese con lo dispuesto en el artículo 86, inciso 2 del Código Penal argentino”.
El art. 86 inc. 2 del Código Penal suele usarse en la bibliografía de interpretación como un caso típico de Ambigüedad semántica. Texto del inciso 2: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible (…) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.”
Problema de ambigüedad gramatical. La frase puede leerse de dos formas:
- Interpretación restrictiva: el aborto solo es no punible cuando se trata de una mujer “idiota o demente” víctima de violación (o de atentado al pudor).
- Interpretación amplia: el aborto es no punible en todos los casos de violación, y además en los de atentado al pudor contra mujer idiota o demente.
👉 La diferencia depende de cómo agrupemos sintácticamente los términos.
Consecuencias jurídicas. En la práctica judicial argentina, esta ambigüedad generó durante décadas fallos contradictorios:
Algunos tribunales aplicaban la interpretación restrictiva (solo en caso de mujer con discapacidad).
Otros aplicaban la interpretación amplia (todos los casos de violación).
La Corte Suprema, en el fallo “F.A.L.” (2012), resolvió que corresponde la interpretación amplia → el aborto es no punible en todos los casos de violación.
Categoría teórica. Según la tipología estudiada: esto es un ejemplo de ambigüedad semántica contextual → la disposición puede significar dos cosas distintas según cómo se interpreten las conexiones gramaticales.
No se trata de vaguedad (no es que no sepamos el límite de aplicación), sino de ambigüedad: hay dos significados posibles para el mismo texto normativo.
=> Vaguedad (imprecisión en los límites de aplicación)
La duda surge no porque no sepamos el sentido de la palabra, sino porque no sabemos dónde termina su campo de aplicación. Teniendo en cuenta los cuerpos normativos (Códigos, Constitución, Leyes, etc)
a) Normas que contengan palabras o términos vagos (vaguedad por términos polares o combinatoria):
– Polar. El Código Civil y Comercial, art. 1724 (Responsabilidad civil) dice: “El juez debe fijar una compensación equitativa por el daño sufrido.”
Equitativa sería un término polar porque ¿qué es equitativo y qué no? No hay un límite preciso. Otro ejemplo donde se utiliza esta palabra es en la Constitución Nacional, en el art. 14 bis donde además va acompañado de la siguiente expresión: “El trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…”
Considero que condiciones dignas y equitativas son términos polares que dependen de valoraciones sociales y/o jurídicas.
– Combinatoria. (qué combinación de condiciones hace aplicable un término). La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, art. 4 dice: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada, todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios.” Allí el término detallada funcionaría como vaguedad combinatoria porque ¿qué nivel de detalle bastaría para cumplir con esa norma?
b) Normas que contengan palabras o términos con textura abierta o vaguedad potencial. En este caso, imaginar y agregar a la transcripción de la norma una circunstancia hipotética en la que dicha palabra o término podría volverse de aplicación dudosa. Incluso los términos más claros pueden presentar casos atípicos que el legislador no previó.
Ejemplos:
-Código Penal, art. 129 dice: “Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que ejecutare o hiciere ejecutar por otros exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas por terceros…” Aquí, ante una circunstancia hipotética como una performance artística en un festival callejero o en una marcha en la que se incluya desnudez parcial ¿sería “exhibición obscena”? Creo que este sería un ejemplo de textura abierta: incluso con la palabra aparentemente clara «obsceno«, surgen casos difíciles de subsumir.
– La Constitución Nacional, art. 19 expresa: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios…” Acá podemos suponer lo siguiente: ¿Publicar en redes sociales contenido de sátira política agresiva ofende la “moral pública”? Creo que moral pública es un término con textura abierta que se va redefiniendo con el tiempo.
– La Ley 23.737 de Estupefacientes, art. 5 inc. señala: “Será reprimido el que siembre o cultive plantas de las que pueda extraerse estupefacientes.” ¿Y cómo consideraríamos al cultivo de cannabis en macetas para autoconsumo medicinal con receta médica? ¿Encaja o no como “cultivo prohibido”? Creo que este es otro ejemplo de textura abierta por las nuevas prácticas sociales y de salud que no estaban previstas antes|marihuana
El modelo de Alchourrón y Bulygin
Moreso, J.J. y Vilajosana. (2004). Introducción a la Teoría del Derecho. Buenos Aires: Marcial Pons. (Capítulo IV, punto 2 – 2.4.2, pp. 98-111).
Un sistema jurídico puede concebirse como un sistema normativo: conjunto de normas formuladas (dictadas expresamente) y normas derivadas (que se desprenden lógicamente de las formuladas). Ejemplo: si la norma dice “no salir con mal tiempo”, de allí se derivan “no salir si hay tormenta”, “no salir si graniza”, etc..
Universo de casos y universo de soluciones. Para analizar un problema normativo se define:
-Universo de casos: todos los supuestos posibles a los que puede aplicarse la norma.
-Universo de soluciones: las respuestas normativas posibles → obligatorio, prohibido, facultativo.
Ejemplo: Art. 18.2 CN (“el domicilio es inviolable”) → las propiedades relevantes son: consentimiento del titular, autorización judicial, delito flagrante. Combinando estas propiedades se generan los casos posibles.
Problemas
Tipos de Problemas: Defectos lógicos, Problemas de subsunción, Problemas valorativos

Defectos lógicos:
Lagunas (incompletud normativa, ausencias de soluciones). Laguna normativa: cuando un caso no está correlacionado con ninguna solución normativa. Un sistema es completo si no presenta lagunas. Distinción importante:
–Laguna normativa: ausencia de solución normativa para un caso genérico. Remedios: analogía (a pari), argumento a fortiori, argumento a contrario.
Antinomias (inconsistencias, contradicciones normativas). Tipos:
–Antinomia normativa: dos normas aplican al mismo caso soluciones incompatibles. Remedios/soluciones. Cristerios de resolución: criterio de jerarquía (lex superior), cronológico (lex posterior), especialidad (lex specialis).
-Total total → dos normas regulan exactamente los mismos casos con soluciones opuestas.
-Total parcial → una norma regula todos los casos de otra y algunos más, de forma incompatible.
-Parcial parcial → se superponen parcialmente y son incompatibles en esa intersección.
Problemas de Subsunción (casos individuales):
–Laguna de reconocimiento: indeterminación semántica (ej.: ¿una furgoneta puede considerarse domicilio?) → dificultad por vaguedad de conceptos.
–Laguna de conocimiento: falta de información fáctica (ej.: no se sabe si hubo consentimiento del titular) → falta información sobre los hechos.
Estas lagunas no afectan la completud del sistema, ya que se refieren a la dificultad de clasificar un caso específico en uno general, no a la falta de norma. En derecho, subsunción es el proceso mediante el cual se determina si un caso concreto se ajusta a lo que dice una norma general. En otras palabras, implementar el hecho particular en la norma. Subsunción = aplicar en un caso específico una norma general.
Problema valorativo:
–Laguna axiológica: → el sistema da solución, pero resulta insatisfactoria porque no consideró una propiedad relevante desde el punto de vista valorativo.
Ejemplo: la eutanasia → el Código Penal argentino la trata como homicidio (prohibición con pena), aunque muchos consideran que la circunstancia de enfermedad terminal debería ser relevante.
📌 Distinciones clave
- Laguna normativa: no hay norma → ausencia de solución.
- Laguna axiológica: hay norma, pero su solución parece inadecuada desde un punto de vista valorativo.
Una excluye a la otra: si hay laguna normativa, no puede haber axiológica; si hay axiológica, hay solución pero inadecuada.
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Consistencia – Completud – Independencia son propiedades formales de un sistema normativo.
Consistencia y completud son los dos ideales de un sistema normativo. En la práctica, los sistemas jurídicos reales tienen antinomias y lagunas, por lo que se aplican criterios de resolución e integración.
El aporte de Alchourrón y Bulygin es dar un tratamiento lógico-formal de estas deficiencias, mostrando que se pueden analizar como problemas de clasificación de casos y correlación con soluciones normativas.
Ej. (N1: APR → OF y N2: –AST → PhF), cuadro siguiendo el orden de los casos de la matriz:
📋 Matriz completa (Universo de Casos con defectos lógicos)
| APR | AST | N1 (APR→OF) | N2 (–AST→PhF) | Solución normativa | Diagnóstico |
|---|---|---|---|---|---|
| + | + | OF (obligado) | — | Obligado a presentarse al final | ✔ Consistente |
| – | + | — | — | Ninguna solución | ⚠ Laguna normativa |
| + | – | OF (obligado) | PhF (prohibido) | OF ∧ PhF → incompatibles | ⚠ Antinomia |
| – | – | — | PhF (prohibido) | Prohibido presentarse al final | ✔ Consistente |
⚖️ Cómo lidiar con las lagunas axiológicas
Según Alchourrón (2000/2010): Pensar contrafácticamente qué habría hecho el legislador si hubiera considerado la circunstancia relevante.
Tres posibilidades:
-Si la habría considerado excepción → el juez puede fallar conforme a derecho.
-Si no la habría considerado → el juez que la toma como excepción crea derecho.
-Si no se puede determinar → el juez añade contenido normativo compatible (interpretación integradora).
👉 Otros enfoques:
- Derrotar la norma y buscar solución en principios jurídicos.
- Aplicar directamente la solución moral correcta.
- Negar la existencia de lagunas axiológicas (porque el derecho no puede dar respuestas injustas).
El autocultivo de sustancias estupefacientes se encuentra prohibido por la legislación penal (art. 5, inc. a, Ley 23.737) sin especificación alguna respecto de la finalidad para la cual se cultiva. En 2017 se promulgó la ley para uso medicinal del cannabis (Ley 27.350) (ambas normas disponibles en www.infoleg.gob.ar)
¿Qué tipo de “problema” constituye el autocultivo del cannabis para uso medicinal en la Argentina?
Creo que el caso del autocultivo de cannabis para uso medicinal en la Argentina plantea un problema jurídico que puede analizarse de acuerdo a lo que venimos estudiando de la siguiente manera: Por un lado, el art. 5 inc. a de la Ley 23.737 prohíbe el cultivo de estupefacientes sin atender a la finalidad del mismo. Por otro lado, la Ley 27.350 (2017) regula y permite el uso medicinal del cannabis.
Aquí aparece un problema valorativo: la norma penal brinda una solución única –prohibición del cultivo– que se vuelve insatisfactoria cuando la finalidad es terapéutica, reconocida por la propia Ley 27.350. Desde la teoría de Alchourrón y Bulygin, se trataría de una posible laguna axiológica: hay una solución normativa (prohibición) pero esta resulta inadecuada porque la legislación no consideró como propiedad relevante la finalidad medicinal.
Al mismo tiempo, puede advertirse una antinomia parcial: la norma penal prohíbe el cultivo en general, mientras que la ley posterior autoriza el uso medicinal del cannabis, sin resolver del todo la situación del autocultivo. Los criterios de resolución (ley posterior y ley especial) se inclinarían a favor de la norma específica (Ley 27.350).
En síntesis, el autocultivo medicinal constituye un ejemplo donde se cruzan una laguna axiológica (falta de consideración de la finalidad terapéutica como propiedad relevante) y una antinomia normativa parcial entre el régimen penal y el de la salud, lo que obliga a interpretar e integrar el derecho para alcanzar soluciones más acordes.
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Principio de prohibición: todo lo que no está prohibido está permitido.
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Positivismo jurídico: el modelo de Kelsen y de Hart
Kelsen, H. (1999). (4º ed.). Teoría pura del derecho. Buenos Aires: Eudeba. (Capítulos 1 y 3)|H. Kelsen
La Teoría Pura del Derecho. Kelsen busca construir una Ciencia del Derecho que se limite a su objeto: el derecho positivo. La llama pura porque quiere eliminar toda influencia de otras disciplinas (política, moral, sociología, psicología, teología). Se centra en qué es y cómo se forma el derecho, no en cómo debería ser.
Ciencias de la Naturaleza y Ciencias Sociales
El animismo, interpretación social de la naturaleza. Diferencia entre:
–Principio de causalidad (propio de las ciencias naturales: “si A, entonces ocurre B” Causa y efecto).
–Principio de imputación (propio de las ciencias normativas: “si A, entonces debe ser B”).
“A”: acción humana; “→” nexo de imputación; “S”: sanción
El derecho no explica causas, sino que imputa consecuencias normativas a conductas humanas.
DEFINICIÓN DEL DERECHO
Norma, deber ser e imputación. Una norma no describe lo que pasa, sino lo que debe pasar según el orden jurídico.
El “deber ser” (Sollen) no tiene aquí sentido moral, sino lógico-jurídico. Las normas jurídicas primarias para Kelsen son aquellas que disponen qué “debe ser” una sanción para una conducta determinada. Por ej. Todo aquel que evadiera sus impuestos será penado con la sanción de una multa.
El derecho es un orden normativo que regula la conducta a través de imputaciones (ej.: “si se comete un delito, debe aplicarse una pena, una sanción”). Un Acto Antijurídico, para Kelsen es: una conducta a la cual el derecho ha atribuido una sanción.
Derecho y moral. Kelsen insiste en la autonomía del derecho respecto de la moral. El derecho puede ser válido aunque sea injusto. Se diferencia del iusnaturalismo, que mezcla la validez con la justicia. La moral es subjetiva y por ello no sirve para fundamentar una ciencia del derecho objetiva.
Lo que distingue al derecho de la moral o religión es la coacción institucionalizada.
Derecho como orden coactivo. Lo que distingue al derecho de la moral no es la forma lógica (ambos son normativos), sino su contenido: El derecho impone sanciones organizadas socialmente. La moral no prescribe sanciones institucionalizadas.
El derecho es una técnica social de coacción que regula el uso de la fuerza y monopoliza su ejercicio en manos de órganos autorizados. Se atribuye el monopolio de la fuerza.
El derecho es un sistema de normas. Y como el elemento esencial que hace jurídica a una norma es la sanción, luego el derecho será un sistema sancionatorio, coactivo.
OBJETO DE LA CIENCIA DEL DERECHO
Noción de Validez de la norma. Una norma jurídica es válida si ha sido creada conforme a otra norma superior, hasta llegar a la norma fundamental, una hipótesis científica (Grundnorm), que es supuesta, no puesta. La validez jurídica depende de la estructura jerárquica de normas.
Ej.: La validez de una sentencia depende de la ley; la ley, de la Constitución; y la Constitución, de la norma fundamental.
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||Crítica de Hart => al modelo de Kelsen
-La obediencia al derecho no queda explicada únicamente atendiendo a la idea de amenazas y coacción.
-La estructura de las reglas primarias de Kelsen resulta insuficiente para dar cuenta de otros tipos de reglas que no contiene sanciones.
-Un conjunto de reglas primarias de obligación no es, todavía, un sistema jurídico.
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Hart, H. El concepto de Derecho. Buenos Aires: Abeledo Perrot. (Capítulos V y VI.1)|Herbert Hart
UN NUEVO PUNTO DE PARTIDA|El Derecho como órdenes coercitivas del soberano (J. Austin). Es criticado por Hart quien sostiene que: El Derecho no puede reducirse a órdenes respaldadas por amenazas. Se requiere un análisis de las reglas.
Reglas. Con las del tipo primario se prescribe que los seres humanos hagan u omitan ciertas acciones (deberes), las siguientes son del tipo secundario (potestades).
Reglas primarias: imponen deberes de acción u omisión.

Reglas secundarias: confieren potestades (crear, modificar, aplicar normas) → Superan los defectos de las reglas primarias (incertidumbre, rigidez, ineficacia). Las reglas secundarias son aquellas que confieren potestades públicas o privadas para introducir o modificar derechos y/u obligaciones.
LA IDEA DE OBLIGACION|Cálculo razonable de probabilidad|#Procesamiento de Datos | #Administración y Gestión de documentos. Apuntes Creencias y motivos. Diferencia entre reglas sociales de los hábitos de conducta|#Psicología Presión social. Obligación o Deber. La internalización de las reglas es clave para entender la obligación. Una regla implica presión social, expectativa compartida y la idea de que se debe cumplir (no solo que “se hace”).
Hart insiste en la internalización de la regla: no solo se obedece por miedo a la sanción, sino porque se reconoce su carácter obligatorio.
Derecho penal y Derecho civil. Hart lo vincula más a cómo las reglas secundarias permiten institucionalizar sanciones y resolver disputas, no tanto a la diferencia de ramas del derecho.
||LOS ELEMENTOS DEL DERECHO|El único medio de control social es aquella actitud general del grupo hacia sus pautas o criterios de comportamiento, en términos de los cuales hemos caracterizado las reglas de obligación|#Psicología
Estructura de reglas primarias de obligación: tienen que restringir el libre uso de la violencia, el robo y el engaño.
Defectos de las reglas primarias, normas primarias:
Difusa presión social ejercida para hacerlas cumplir. Ausencia de un órgano o monopolio oficial de sanciones.
- Incertidumbre → falta de criterios claros.
- Estática → dificultad para adaptarse a nuevas circunstancias.
- Ineficiencia → no hay un órgano central que garantice cumplimiento.

||Solución: incorporar reglas secundarias (reglas de cambio, adjudicación y de reconocimiento). Complementar las reglas primarias con las secundarias para evitar defectos. Las reglas secundarias son aquellas que: Confieren potestades públicas o privadas para introducir o modificar derechos y/u obligaciones.
LOS FUNDAMENTOS DE UN SISTEMA JURIDICO. Un sistema jurídico es una unión compleja de reglas primarias y secundarias. Un conjunto de reglas primarias de obligación no es, todavía, un sistema jurídico|ordenamiento jurídico
REGLA DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ JURIDICA. Eficacia. Enunciados. Criterio supremo de validez, que especifica los criterios últimos usados en la identificación del derecho. La regla de reconocimiento es el criterio último de validez: identifica qué cuenta como derecho (ej.: Constitución, legislatura, jurisprudencia). La validez se apoya en la práctica social de jueces y funcionarios que aceptan esos criterios.
Es la práctica concordante de los jueces y otros agentes que pone en uso determinado criterio por referencia a alguna característica que deben cumplir las normas para ser válidas.
Conceptos jurídicos: juez o tribunal, jurisdicción y sentencia.
Regla de reconocimiento:
- Es el criterio supremo que permite identificar qué normas pertenecen al sistema jurídico.
- Se basa en la práctica social de jueces y funcionarios que aceptan esos criterios.

Reglas Secundarias. Ejemplos:
–Reglas de cambio (que establece competencia y procedimientos para crear/modificar normas)
El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que otorga al Congreso la facultad de aprobar tratados internacionales y darles jerarquía constitucional, incorporándolos al sistema jurídico. En nuestra Constitución se incorporó y se le dio fuerza constitucional a tratados como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
→ Es un ejemplo claro de regla de cambio porque establece quién tiene la competencia y cómo se incorporan nuevas normas al sistema jurídico.
El art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional (regula el procedimiento formal para que una ley entre en vigencia) que establece la facultad del Poder Ejecutivo para promulgar y publicar las leyes sancionadas por el Congreso o para emitir Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) ante circunstancias excepcionales.
→ También es una regla de cambio, ya que regula el procedimiento formal para que una norma entre en vigencia.
–Reglas de adjudicación (que establecen qué órganos aplicarán las normas y como se confieren potestades)
El art. 116 de la Constitución Nacional que le confiere a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores competencia para conocer y decidir en todas las causas relacionadas con la Constitución, las leyes nacionales y los tratados internacionales.
→ Es una regla de adjudicación porque establece qué órganos aplican las normas y en qué casos.
El art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación (regla que confieren potestades a los jueces) que regula cuándo y cómo un juez puede decidir sobre la situación procesal de un imputado y las situaciones en las que se pone fin a su proceso penal.
→ Ejemplo concreto de cómo las reglas procesales confieren potestades a los jueces.
–Regla de Reconocimiento
Ante la pregunta sobre las Islas Malvinas, si las consideramos como argentinas, la Regla de Reconocimiento es la Constitución Nacional argentina, junto con los criterios de validez que se establecen en ella.
Si las consideramos bajo control británico, como ocurre en la actualidad, la Regla de Reconocimiento remitiría al orden jurídico del Reino Unido, cuyo criterio último está en las leyes del Parlamento y la Constitución británica, que no estaría codificada.
#Ciencias Naturales|Naturaleza|Derecho Ambiental|Maristella Svampa sobre la Megaminería: “Un modelo de saqueo y depredación”|El planeta sediento|Perros que intentan salvar a otros y la Masacre de Jonah
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Positivismo Jurídico | #Conocimiento
Con dos tesis, la de las fuentes sociales que determina la existencia de derecho depende de un conjunto de hechos sociales, de un conjunto de acciones de los hombres en sociedad. Y la de la separación entre derecho y moral, en la que la determinación de derecho no depende de su adecuación moral.
Fuentes sociales de derecho: hechos sociales, costumbres, contratos, la jurisprudencia no es obligatoria pero sí es vinculante entre los que participan, tratados internacionales.
Ambas tesis presuponen la diferencia entre la descripción de lo que es derecho y su valoración. En consecuencia, se puede determinar si una norma es válida o no sin entrar a considerar su valor como justa e injusta.
Tomando al positivismo como método, puede afirmarse que: El derecho que es, una vez que ha sido identificado como tal, puede criticarse como justo o injusto.
El positivismo ético o normativo sostiene que: Las discrepancias morales justifican el deber de no recurrir a la moral para identificar el derecho.

–Positivismo exclusivo (Kelsen, Hart, Raz). Presupone que la determinación de derecho no depende de su adecuación moral. La determinación de aquello que es Derecho no puede depender de su adecuación a la moralidad. La identificación del derecho no depende de su adecuación a la moralidad.
En consecuencia, para identificar si una norma es válida o no, no se puede recurrir a la argumentación moral, sino a hechos sociales observables (por ej. si fue promulgada)
–Positivismo inclusivo (Moreso). Presupone que la determinación de derecho no depende de su adecuación moral. La determinación de aquello que es Derecho no necesita depender de su adecuación a la moralidad pero a veces puede depender.
En consecuencia, si una norma contiene conceptos morales o su aplicación requiere de argumentación moral, su validez puede depender de su adecuación a la moral. No siempre la identificación del derecho necesita depender de fuentes sociales, sino que hay algunas veces en las que la identificación del derecho puede depender de la moral.
–Positivismo normativista (Waldron). Presupone que la determinación de derecho no depende de su adecuación moral. La determinación de aquello que el Derecho es no debe depender de su adecuación a la moralidad.
En consecuencia, dado que tenemos concepciones morales divergentes, lo correcto es dejarlas de lado a la hora de identificar y/o aplicar el derecho.
El Positivismo Jurídico un convencionalismo mínimo irrenunciable
Convencionalismo se entiende en el sentido de que el derecho es un fenómeno social puesto por las prácticas compartidas de los hombres, en contraposición a lo dado por alguna instancia natural o divina (como en el Iusnaturalismo). Se trata de acuerdos entre los hombres actuando y viviendo en sociedad.
Juan Carlos Bayón califica como un convencionalismo profundo a la
existencia de criterios compartidos por una comunidad en acuerdo a ciertos casos paradigmáticos en los que se reconocen aplicaciones correctas de las reglas jurídicas. Para identificar el derecho se requiere compartir criterios tácitos de uso de sus reglas, el que se muestra en el acuerdo en torno a los casos paradigmáticos.
Moreso, J.J. y Vilajosana. (2004). Introducción a la Teoría del Derecho. Buenos Aires: Marcial Pons. (Cap. 8 pp.194-205)||José Juan Moreso|Josep María Vilajosana
Dado que los valores fundamentales que hacen a la dignidad humana (tales como la libertad, la vida, la salud, el trabajo, entre muchos otros) se encuentran incluidos en nuestro derecho a partir de la Reforma Constitucional de 1994 que incorporó como parte del mismo a todos los Tratados Internacionales de Derechos Humanos: ¿Qué piensa de la discusión entre Iusnaturalismo y Positivismo? ¿Qué postura le parece “vencedora”? ¿Por qué?
Con la Reforma Constitucional de 1994, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a nuestro derecho, puede verse que principios como la dignidad, la libertad y la vida forman parte del derecho positivo. Esto muestra que, aunque el derecho positivo se identifica principalmente por hechos sociales, en algunos casos incluye conceptos “moralmente cargados” —como el de “trato cruel” o “dignidad humana”— cuya aplicación requiere de cierta argumentación moral. Esa es precisamente la idea del positivismo inclusivo, que plantea Moreso.
Para mi, la discusión entre Iusnaturalismo y Positivismo no se encuentra superada pero sí ha cambiado de terreno, al menos. Es decir, ya no se trata de una oposición radical entre moral y derecho, sino de pensar cómo la moral se mete en el derecho positivo. A mi entender, la postura “vencedora” es la del positivismo inclusivo, porque reconoce que la determinación de lo que es Derecho no necesita depender de adecuación a la moral pero admite que, en ciertos casos, su identificación puede depender de la moral.
Esta visión refleja mejor la práctica del constitucionalismo contemporáneo de los Estados y el papel central de los Derechos Humanos en nuestros sistemas jurídicos.
Iusnaturalismo: Relación entre Derecho y Moral

Para ser derecho, una norma tiene que adecuarse => a la moral. Se presupone un tipo de moral objetiva|objetivismo moral plasmada en principios de derecho natural o ley natural. En base a ello se valida o no las normas. El valor moral de una norma es condición necesaria de su validez.
–Iusnaturalismo teológico, de la Edad Media. Estado e Iglesia juntos. Se presupone que el derecho o ley natural es la expresión del orden del Universo|#Conocimiento|Tomás de Aquino|#Catecismo
–Iusnaturalismo racionalista, S. XVII y S. XVIII. Iluminismo. Presupone que la razón nos permite acceder a principios universales del bien y la justicia (Derocho natural)|#Conocimiento
–Iusnaturalismo contemporáneo, de J. Finnis. Presupone que el derecho positivo tiene un fin moral. La ley natural explica la fuerza obligatoria de las leyes positivas. Para solucionar los problemas humanos y hacer efectiva la ley natural se usa la coerción.
||ej. Las leyes de Matrimonio Igualitario y Aborto desde la perspectiva del Iusnaturalismo
¿Qué diría un iusnaturalista frente a la Ley de Matrimonio Igualitario? ¿Es o no derecho (y como tal obligatorio)?
Ya es una norma sancionada y promulgada desde 2010, por lo que su cumplimiento es obligatorio dentro del sistema jurídico argentino. Sin embargo, un iusnaturalista clásico sostendría que, para ser un derecho, una norma tiene que adecuarse a la moral. Desde esa mirada, el matrimonio tiene un sentido determinado por «la ley natural» —unión entre un hombre y una mujer y con el fin de procrear—, por lo que una legislación que reconozca el matrimonio entre personas del mismo sexo sería moralmente inválida y no sería un derecho en sentido estricto. Por ello, aunque esté legalmente promulgada, carecería de obligatoriedad moral para la conciencia de algunos ciudadanos.
En cambio, un iusnaturalista contemporáneo como John Finnis consideraría que la ley es jurídicamente válida y obligatoria en tanto cumple con los requisitos formales de promulgación y aplicación, pero la calificaría como defectuosa para la moral porque, a su entender, se apartaría de uno de los bienes básicos de la razón práctica que orienta la institución matrimonio. Reconocer su validez jurídica no implicaría para un iusnaturalista avalarla moralmente, sino distinguir entre obligatoriedad legal y corrección ética o moral.
¿Y frente a la ley de aborto? También ya es una norma sancionada, en este caso desde 2020, por tal motivo su cumplimiento es obligatorio dentro del sistema jurídico argentino. No obstante, para un iusnaturalista clásico, la vida humana es un bien básico protegido por «la ley natural» desde el momento de la concepción. Una ley que habilite la interrupción voluntaria del embarazo atacaría ese bien fundamental y sería inválida para la moral. Por lo tanto, tampoco sería un derecho, en sentido estricto, ni obligatoria para la conciencia (objeción de conciencia), aunque ya haya sido formalmente promulgada.
¿Un iusnaturalista tipo Finnis opinaría lo mismo? Creo que un iusnaturalista contemporáneo como John Finnis también consideraría que la ley de aborto es defectuosa para la moral, ya que vulnera directamente el bien básico de la vida humana. Sin embargo, a diferencia del iusnaturalismo clásico, no negaría su validez jurídica: mientras la norma cumpla con los requisitos formales del ordenamiento, es derecho y debe ser aplicada. Su crítica se centraría en el plano de la moral, defendiendo o promoviendo la necesidad de su reforma o derogación, pero reconociendo su obligatoriedad jurídica actual.
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Moreso, J.J. y Vilajosana. (2004). Introducción a la Teoría del Derecho. Buenos Aires: Marcial Pons. (Cap. 8, pp.191-194)|José Juan Moreso|Josep María Vilajosana
LAS CONCEPCIONES DEL DERECHO
-LA TESIS DE LA CONEXIÓN NECESARIA ENTRE EL DERECHO Y LA MORAL
-LA TESIS DE LA SEPARABILIDAD ENTRE EL DERECHO Y LA MORAL. La negación de la tesis de la conexión necesaria. La determinación de aquello que es Derecho o no depende de su adecuación a la moralidad.
Si para identificar los comportamientos que están jurídicamente prohibidos se debe acudir al razonamiento moral, entonces habrá algún grado de discrepancia y, por lo tanto, algún grado de certeza será sacrificado en aras del respeto a la autonomía moral.
Finnis, J.M. Ley Natural y Derechos Naturales (Cap. 2, ptos.II.1 y II.2)|John Finnis|#Conocimiento
Imágenes y Objeciones
1. LA LEY NATURAL Y LAS TEORÍAS DE LA LEY NATURAL. La ley natural frente a las teorías existentes. Finnis distingue entre la ley natural como tal (los principios básicos e inmutables de la razón práctica) y las teorías que intentan explicarla. Subraya que su obra se enfoca en la primera, no en evaluar doctrinas como Hart o Raz, sino en destacar la importancia de esos principios, independientemente de la historia o la aceptación que hayan tenido|Studocu
2. La Moralidad vs. Validez jurídica. El autor analiza la distinción entre lo moralmente correcto y lo formalmente válido desde el derecho positivo. La ley natural aporta una dimensión ética que no se reduce a reglas legales o consensos sociales, sino que apunta a una validez más profunda basada en la razón práctica. El derecho positivo tiene algún valor moral.
3. LA VARIEDAD DE LAS PRÁCTICAS Y OPINIONES HUMANAS. Diversidad de prácticas y opiniones. Se abordan objeciones relacionadas con la multiplicidad de sistemas legales, culturas y valores. Finnis plantea que, aunque existan variadas prácticas humanas, ello no niega la existencia de principios universales de la ley natural; más bien, plantea la necesidad de distinguir entre la práctica y los fundamentos del derecho|Scribd
4. LA INFERENCIA ILíCITA DE LOS HECHOS A LAS NORMAS. De los hechos al «deber ser». Finnis defiende que no hay una inferencia ilícita entre lo que es (hechos) y lo que debe ser (normas). Los principios de la ley natural no se derivan directamente de los hechos sin mediación racional, sino que son descubiertos mediante la reflexión ética, sin caer en el error de derivar valores morales de la observación pura.
Tomás de Aquino|#Catecismo
5. HUME Y CLARKE ACERCA DEL «SER» Y EL «DEBER». El debate «ser» y «deber» según Hume y Clarke. Analiza la clásica objeción de Hume, de que no se puede pasar del «ser» al «deber ser», y presenta las respuestas de Clarke y su relevancia para la teoría de Ley Natural. Este punto sirve para justificar que Finnis no está cometiendo un error lógico al fundamentar normas en la razón práctica|Scribd
6 y 7. Los Predecesores de Clarke y argumento de “facultad pervertida”. Aquí se revisan figuras anteriores a Clarke y se discute el argumento de que, si nuestra facultad racional estuviera distorsionada, podríamos derivar normas incorrectas. Finnis analiza esta crítica para reforzar la importancia de una razón bien orientada|Scribd
8. LA LEY NATURAL Y LA EXISTENCIA Y VOLUNTAD DE DIOS. La ley natural y Dios. Finalmente, el capítulo termina abordando la relación entre los principios de la ley natural y la existencia o voluntad de Dios. Finnis aclara que la ley natural puede basarse en una razón práctica accesible a todos, sin necesidad de apelar necesariamente a fundamentos teístas, aunque no los rechaza|Ver Ciencia Política: #EstadoLaico / Separación de la Iglesia del Estado|dios
LO QUE PASA en el País | #MST – #Izquierda – #NuevaIzquierda|Diversidad Sexual en el MST – Mov. Socialista de los Trabajadores|Militancia, activismo y vida personal. Volviendo al ruedo … (de a poquito) – DIA INTERNACIONAL DE LA MUJER | #Derechos de las Mujeres – #feminismo – Derechos reproductivos y sexuales – Derechos reproductivos y sexuales|Derechos Humanos en la Ciudad: Bodart vs. Lubertino sobre el Aborto no punible|Se agravaron las condiciones de detención de ROMINA TEJERINA|#Catecismo
#Amor|Carl Jung y los #arquetipos | #tarot | #Eros y #Thanatos
Derecho Canónico – Codex Iuris Canonici|#Catecismo
#Ciudadano, ciudadanos, #ciudadanía – #ciudad – #Estado|#Conocimiento|#Catecismo
#Compromiso|#Catecismo
Derecho Romano|Derecho continental|códigos civiles|derecho público y derecho privado
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Ciencias sociales, las preferidas de la región
Por Raquel San Martín|La Nación
Apuntes. Opciones profesionales. Si se mira la elección de carreras de los estudiantes universitarios en América latina, se ve que el desbalance argentino tiene proyección continental. Según datos de la Unesco, el 40% de los universitarios latinoamericanos estudia ciencias sociales, empresariales y jurídicas; un 13,7% ingenierías y carreras industriales; el 10,5% opta por educación; el 9,4% elige el área de la salud, y el 6,5% se inclina por humanidades.
Las mismas cifras muestran que las universidades latinoamericanas tienen cada vez más estudiantes, en una tendencia de crecimiento que se registra hace algunas décadas. Hoy hay en la región más de 14 millones de universitarios. Entre 1994 y 2003, la cifra casi se duplicó: pasó de 7.544.000 alumnos a 13.895.592.
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#SitemaEducativo | #EDUCACIÓN|#Conocimiento
Alta adhesión de la docencia universitaria al segundo día de protestas de la Jornada Nacional de la CONADU Histórica|El kirchnerismo no ganó un solo centro de estudiantes en las elecciones de la Universidad de Bs. Aires – UBA|La Universidad Nacional de La Matanza comenzó el año con varios conflictos|Avance de fuerzas independientes en los centros de estudiantes de la UBA|«El sistema educativo necesita más control»|Radiografía del deterioro educativo|Sólo la mitad de los jóvenes cursa el secundario en Misiones y en Santiago del Estero|Por tercera vez los estudiantes impiden elegir al rector de la UBA|Con acceso limitado, la UBA intentará hoy elegir rector|Impiden elegir el rector en la UBA|La UBA elige hoy al nuevo rector en una asamblea abierta|La UBA elige rector y define su rumbo|Al fin hacen algo por la Educación|Se definen los aspirantes al Rectorado de la UBA
Cambio de fecha. El «efecto UBA» extiende sus consecuencias. La Federación Universitaria Argentina (FUA) decidió postergar su congreso de elección de autoridades, que iba a realizarse la semana próxima, para el 16 y 17 de junio, en Mar del Plata, de modo de no superponerse con una posible asamblea universitaria en la UBA.
#Odio|#Violencia|#Maltratro #Tortura | Terror #Terrorismo
||#DERECHOS HUMANOS|Derechos Humanos|Pensamiento Crítico sobre Derechos Humanos, de Alicia Pierini (Coordinadora). Apuntes|Caravana por los Derechos Humanos en la Comuna 4 de la Ciudad de Bs. Aires|Radio Abierta x los Derechos Humanos en P. Patricios (Comuna 4)|Reunión de Secretaría de Seguridad y Derechos Humanos. Consejo Consultivo – Comuna 4 CABA
LA DÉCADA KIRCHNERISTA Y LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS – MITOS KIRCHNERISTAS: Los gobiernos K son represores (Cronología de represiones)|#MitosKirchneristas / En los ´70 se dedicaron a negocios inmobiliarios y al apoyo como «fuerzas vivas a las FF.AA» de la #Dictadura – Kirchnerismo y Corrupción | #PrivilegiosParaNadie – ¿Qué hicieron cada 24 de marzo, Néstor y Cristina Kirchner en Santa Cruz? – #PJ #PartidoJusticialista #Justicialismo – Néstor y Cristina #Kirchner – #Kirchnerismo / #FrenteParaLaVictoria / #FPV – #Peronismo y #Fascismo: #Perón #PJ #Menemismo #Kirchnerismo|Encuentro Memoria Verdad y Justicia: REPUDIO AL DISCURSO DE LA PRESIDENTA CRISTINA FERNÁNDEZ|Adolfo Pérez Esquivel envió una carta abierta a Capitanich por el Instituto Espacio para la Memoria|Homenaje a los luchadores/as de la Semana Trágica. Declaración|Día de la Democracia y los D. Humanos: Volvieron a atentar contra los originarios QOM en Formosa|¿Proyecto X o Proyecto K?|El Modelo K: Ley Antiterrorista, Espionaje con el Proyecto X, Criminalización de la Protesta Social, Megaminería, Represión…|COMENTARIOS SOBRE LA LEY 26.734 DENOMINADA “ANTITERRORISTA y DE LAVADO DE ACTIVOS”
Derechos Humanos. Entre el martes y el viernes próximos, la Universidad Nacional de Quilmes (UNQ) organizará el Primer Coloquio Interamericano de Educación y Derechos Humanos, con especialistas locales y de organismos internacionales. La conferencia inaugural estará a cargo de Vernor Muñoz, relator especial sobre Educación y Derechos Humanos ante la ONU. Informes: 4365-7100, Int. 133, educa_ddhh@unq.edu.ar .
Julio, el mes de la memoria|“El Estado argentino se construyó sobre un genocidio”|DD.HH. con trabajadores del Casino|Los Kirchner, la dictadura y la represión
Se lanza la campaña “Tenés un arma, tenés un problema» en Rosario
||#Cultura – ANTROPOLOGIA | El turista: elige tu propia aventura|Hallan huellas fósiles de humanos y megaterios||#Historia
#Tiempo|#Futuro|#Pasado|Evolución de la historia como disciplina académica: De la historia acontecimental a la historia como problema. Apuntes
Lanzamiento de la campaña «Chau Roca!» con Osvaldo Bayer en la Legislatura Porteña
3. Referencias
Derecho Internacional|Gaza, Palestina. Gaza nos duele|El horror de la dictadura militar en Uruguay|Honduras: golpistas y asesinatos
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Falleció el sociólogo argentino Portantiero
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