NIVEL SECUNDARIO
Artículo 34° – El Nivel Secundario tiene una duración de cinco (5) o seis (6) años, según la distintas modalidades y orientaciones.
Artículo 35º – El Nivel Secundario se estructura en forma graduada e integra un área de formación general, con áreas de formación específica, según las diferentes orientaciones.
Artículo 36° – El Nivel Secundario tiene los siguientes propósitos formativos:
a. Asegurar la consolidación y profundización de la formación general, básica y común de toda la población.
b. Afianzar y contribuir a profundizar una sólida formación general, promoviendo la adquisición y construcción de conocimientos sistemáticos en los diferentes campos del saber.
c. Fortalecer la capacidad autónoma de aprendizaje y el vínculo con el conocimiento.
d. Retener y promocionar a los/as alumnos/as en el sistema educativo.
e. Propiciar el aprendizaje permanente y la circulación de los saberes a lo largo de toda la vida.
f. Impulsar los aprendizajes necesarios para asegurar la continuidad de la trayectoria escolar y la elección fundada sobre los estudios futuros.
g. Contribuir a consolidar el protagonismo de los alumnos a través de la participación en el Consejo Institucional y en las asociaciones estudiantiles.
h. Incorporar conocimientos y destrezas orientados a la comprensión del mundo del trabajo y la inserción futura en el mismo.
i. Promover la integración entre la formación general de fundamento y la formación práctica.
j. Consolidar prácticas participativas que contribuyan a la formación de las capacidades necesarias para la acción comunitaria.
k. Orientar en las decisiones relativas a la continuidad de los estudios, las trayectorias profesionales y laborales futuras estimulando el desarrollo de las vocaciones.
l. Fomentar entre los alumnos la capacidad de comprensión y expresión en una o más lenguas extranjeras.
m. Propiciar la utilización con solvencia de las tecnologías de la información y la comunicación, con sentido crítico hacia los diferentes emisores.
n. Profundizar el conocimiento y la capacidad de apreciación de las manifestaciones artísticas.
o. Consolidar el desarrollo de la actividad física y la práctica deportiva.
CAPÍTULO QUINTO
EDUCACIÓN TÉCNICA Y FORMACION PROFESIONAL
Artículo 37º – La Educación Técnica forma técnicos de Nivel Secundario, ofreciendo alternativas de formación complementaria y simultánea a la Educación Secundaria, de carácter opcional u obligatorio para los alumnos/as, garantizando su articulación horizontal y vertical.
Artículo 38º – La Educación Técnica de Nivel Secundario tiene los propósitos formativos determinados para la Educación Secundaria, y además los siguientes:
a. Contribuir a la formación integral de los/as alumnos/as, profundizando la formación técnica y tecnológica, el saber pensar y saber hacer, la aplicación del conocimiento y el compromiso profesional.
b. Desarrollar capacidades y habilidades específicas, vinculadas con las orientaciones y especialidades que definan los planes de estudios y los lineamientos curriculares.
c. Profundizar en la comprensión del contexto social, económico, productivo y laboral, con especial énfasis en el campo tecnológico y orientación laboral.
d. Contribuir a la búsqueda de articulaciones con los ámbitos productivos y de servicios, para promover la futura inserción en el mundo del trabajo.
e. Promover con el sector productivo y de servicios convenios tendientes a completar la formación de los alumnos/as, a través de la realización de prácticas educativas, y la actualización contínua para los docentes involucrados.
f. Incentivar el conocimiento, utilización y producción de las nuevas tecnologías.
Artículo 39º – La Educación Técnica de Nivel Secundario brinda a la comunidad en general ofertas de Formación Profesional y capacitación laboral en sus orientaciones y especialidades.
Artículo 40° – La Formación Profesional constituye el conjunto de acciones destinadas a la formación socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición y mejora de las calificaciones, la reinserción, el ascenso y la promoción laboral – educativa.
Artículo 41° – La Formación Profesional se desarrolla en Centros de Formación Profesional y otras instituciones orientadas a la capacitación laboral.
Artículo 42° – Las instituciones de Formación Profesional promueven con el sector productivo y de servicios la firma de convenios de colaboración tendientes a completar la formación de los alumnos/las, a través de la realización de prácticas educativas, y la actualización continua para los docentes involucrados.
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Artículo 43° – La Educación Artística desarrolla la educación sistemática propia del Nivel Secundario e integra la formación en los diferentes lenguajes artísticos, garantizando la articulación horizontal y vertical de los/as alumnos/as.
Artículo 44° – La Educación Artística tiene los siguientes propósitos formativos, además de los establecidos para la Educación Secundaria:
a. Contribuir a la formación integral de los/as alumnos/as, promoviendo la expresión, el sentido crítico y la creatividad en todas sus formas.
b. Orientar y conducir la formación en las diferentes modalidades de las artes.
c. Asegurar el dominio de los diferentes lenguajes, códigos, técnicas y procedimientos específicos, según las orientaciones y modalidades.
d. Estimular el desarrollo de las vocaciones artísticas.
e. Explorar, producir y difundir las distintas formas de la actividad artística.
f. Propiciar una formación laboral orientada al desarrollo de industrias culturales.
Artículo 45° – La Educación Artística ofrece alternativas de formación complementaria y simultánea a la Educación Secundaria, de carácter opcional u obligatoria, garantizando su articulación horizontal y vertical.
CAPÍTULO SÉPTIMO
EDUCACIÓN INCLUSIVA Y ATENCION A LA DIVERSIDAD
Artículo 46° – La Educación Especial atiende a los/as alumnos/as que requieren apoyos y atención específica derivada de circunstancias sociales, de necesidades especiales de orden físico, psíquico y sensorial, desde el nacimiento o momento de detección del problema hasta la adultez. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realiza en los primeros años de la escolarización.
Artículo 47° – Las escuelas comunes, en el marco del principio de inclusión, atienden a los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales, favoreciendo la justicia y la cohesión social. Las Ciudad provee los medios para que los/as alumnos/as alcancen el máximo desarrollo personal, social y emocional. Estos recibirán el apoyo necesario por profesionales capacitados en educación especial.
Artículo 48° – Las escuelas de Educación Especial atienden a los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales, afectados por situaciones excepcionales de orden físico, psíquico, ambiental o social, que no puedan ser incluidos en las escuelas comunes. Estas escuelas brindan servicios pedagógico – terapéuticos y asistenciales que aseguran una intervención personalizada e integradora.
Artículo 49° – Las escuelas de Educación Especial se integran con personal especialmente calificado, desarrollan la curricula preparada para el tramo o la modalidad correspondiente y aseguran las adecuaciones que se requieran en cada caso.
Artículo 50° – En cada escuela de Educación Especial se organiza un centro de recursos humanos, materiales y técnicos para facilitar la integración de alumnos con necesidades especiales a las escuelas comunes.
CAPÍTULO OCTAVO
EDUCACIÓN DE ADULTOS
Artículo 51° – La Educación Formal de Adultos es la que permite realizar o completar los niveles primario y secundario
Artículo 52° – La Educación de Adultos tiene una estructura institucional y curricular flexible y se encuentra a cargo de personal docente especializado. Los lineamientos curriculares de los diferentes tramos proveen opciones curriculares de capacitación laboral.
Artículo 53° – El Ministerio de Educación establece las orientaciones y los mecanismos para la acreditación de saberes de los adultos que se integran a los diferentes servicios de la modalidad.
Artículo 54° – La Educación de Adultos tiene los siguientes propósitos formativos, además de los establecidos para la Educación Primaria y Secundaria:
a. Promover procesos educativos tendientes a la formación integral de los adultos, contribuyendo al establecimiento de vínculos solidarios y a la participación plena como ciudadanos.
b. Propiciar el fortalecimiento de vínculos interinstitucionales con otras organizaciones, para el desarrollo de proyectos de formación y capacitación laboral y profesional.
c. Asegurar estrategias y metodologías de enseñanza y de aprendizaje que tengan en cuenta las características de los destinatarios de los servicios y su modalidad.
d. Brindar conocimientos y habilidades para la integración al mundo del trabajo.
CAPÍTULO NOVENO
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 55° – La Educación Superior tiene los siguientes propósitos formativos:
a. Proporcionar formación superior para el ejercicio de las profesiones.
b. Brindar formación contínua para la actualización y perfeccionamiento de los/as graduados/as.
c. Ofrecer formación científica, cultural, artística, técnica y tecnológica para el ejercicio de oficios y profesiones, en tecnicaturas y carreras que respondan a las necesidades de la sociedad y a los intereses de los habitantes.
Artículo 56° – La Educación Superior de gestión pública se gobierna y administra a través de:
a. Un Consejo Directivo, presidido por el/la Rector/a.
b. El/la Rector/a y el/la Vicerrector/a y los miembros del Consejo Directivo son elegidos/das directamente por los claustros de: docentes, estudiantes/as y egresados/as, en forma periódica, según establezca la reglamentación.
c. Los Institutos de Formación Docente que posean Departamentos de Aplicación incorporarán al Consejo Directivo un representante de éste departamento, elegido por todo el personal docente.
Artículo 57° – Las instituciones de Educación Superior de gestión pública tienen un estatuto interno, en el marco de los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Educación.
Artículo 58° – La Educación Superior destinada a la formación básica docente tiene las siguientes finalidades:
a. Formar docentes en el oficio de enseñar.
b. Promover una sólida formación sobre el mundo actual.
c. Impulsar la utilización de las nuevas tecnologías informáticas.
d. Promover un conocimiento, análisis y un juicio crítico sobre los medios de comunicación.
e. Desarrollar actividades de investigación, intra o interinstitucionales, vinculadas a las innovaciones pedagógicas y didácticas.
f. Generar y desarrollar proyectos experimentales de enseñanza con propósitos de innovación pedagógica y organizacional, articulándose y asociándose con instituciones educativas del sistema o universitarias, previa autorización del Ministerio de Educación.
g. Diseñar proyectos institucionales y mecanismos de evaluación interna con autonomía institucional y académica en el marco de los lineamientos educativos del sistema educativo para el Nivel.
h. Promover una profunda reflexión sobre el acto de educar y el vínculo e los educadores con el conocimiento.
Artículo 59° – Las instituciones de Nivel Superior de gestión pública, destinadas a la formación docente, pueden contar con Departamentos de Aplicación y pueden establecer acuerdos con instituciones del sistema educativo, para las instancias de prácticas, residencias y pasantías.
Artículo 60° – Las instituciones de Educación Superior eligen un representante ante la Junta Comunal de Supervisores, dentro de la Comuna en la que están ubicados. Tienen la misión de facilitar la articulación entre los niveles, tramos y modalidades del sistema.
Artículo 61° – Los cargos y horas cátedra en el Nivel Superior se cubren a través de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición. Los docentes deberán reconcusar sus cargos y horas cátedra una (1) vez a los cinco (5) años de su ejercicio.
TÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN NO FORMAL
Artículo 62° – La Educación No Formal es la destinada a los/as adolescentes y adultos/as, y tiene por objeto la creación de condiciones para el desempeño laboral, el uso del tiempo libre y el acceso y disfrute de los bienes culturales de la sociedad.
Artículo 63° – La Educación No Formal se organiza por programas, proyectos y cursos, de estructura dinámica y a término, satisfaciendo los intereses puntuales de las personas y las demandas del sistema productivo y de servicios de la Ciudad.
Artículo 64° – El Ministerio de Educación reglamenta los criterios de acceso al desempeño de la función docente en la Educación No Formal en el marco de los programas o proyectos destinados a tal fin.
TÍTULO SÉPTIMO
EDUCACIÓN DE GESTION PRIVADA
Artículo 65° – La creación y administración de instituciones de gestión privada se encuentra bajo el control y supervisión de la Ciudad, que es responsable de su inscripción, reconocimiento, supervisión, evaluación y, cuando corresponda, acreditación.
Artículo 66° – Las instituciones educativas de gestión privada deben:
a. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y las normas que emanen del Gobierno de la Ciudad.
b. Brindar toda la información necesaria para la supervisión y control el pedagógico, contable y laboral que se establezca.
c. Ser depositarios de toda la documentación oficial propia de la actividad educativa y elevarla a las autoridades correspondientes en caso de cese.
d. Asegurar a los/as docentes un salario no menor al salario que por igual tarea reciban los docentes de gestión pública.
Artículo 67° – Para obtener reconocimiento oficial y autorización de funcionamiento, las instituciones educativas de gestión privada deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Acreditar solvencia moral.
b. Justificar los recursos suficientes para su iniciativa y las previsiones necesarias para garantizar la continuidad del servicio.
c. Presentar ante el Ministerio de Educación el proyecto pedagógico institucional.
d. Adecuarse a los lineamientos educativos y las normas curriculares que determine el Ministerio de Educación.
e. Contar con personal docente con la titulación correspondiente al ejercicio de la profesión en cada nivel y modalidad.
f. Poseer infraestructura edilicia que cumpla con las normas establecidas.
g. Contar con equipamiento adecuado para la prestación del servicio.
Artículo 68º – Las instituciones educativas de gestión privada pueden:
a. Integrar un Consejo Consultivo Asesor, a través de las organizaciones que las representan, en el marco de la Dirección General de Educación de Gestión Privada.
b. Ofrecer servicios educativos complementarios.
c. Establecer sus reglamentos internos de funcionamiento.
d. Nombrar, promover, sancionar y remover a su personal.
e. Participar de entidades y ámbitos colegiados vinculados con la educación.
f. Otorgar los certificados y títulos de estudios reconocidos, en el marco de la normativa vigente.
Artículo 69° – El Ministerio de Educación realiza aportes al funcionamiento de institutos de enseñanza de gestión privada. El aporte estatal se destina al pago total o parcial de los salarios del personal docente de las instituciones incorporadas. Para la distribución del aporte se otorga prioridad a las instituciones que atiendan a la población con menores recursos.
TÍTULO OCTAVO
GOBIERNO DEL SISTEMA EDUCATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
MINISTERIO DE EDUCACION
Artículo 70° – El/la Jefe/a de Gobierno, a través del/a Ministro/a de Educación, es responsable de organizar, planificar, administrar y supervisar el sistema educativo de la Ciudad.
Artículo 71° – El Ministerio de Educación tiene las siguientes atribuciones:
a. Administrar, gestionar, planificar y supervisar el sistema educativo en todos sus niveles y modalidades.
b. Definir las normas para autorizar la creación, funcionamiento y supervisión de los servicios educativos.
c. Otorgar y convalidar títulos y certificados de estudio y establecer equivalencias.
d. Crear y suprimir carreras y aprobar sus planes de estudio e incumbencias de títulos.
e. Renovar y mejorar permanentemente las propuestas y diseños curriculares, impidiendo su obsolescencia.
f. Facilitar las innovaciones para mejorar la calidad educativa.
g. Definir las políticas y los diseños curriculares de formación de grado y de formación permanente de los/as docentes.
h. Generar y sostener programas que atiendan las necesidades de aquellos sectores con dificultades para acceder y/o permanecer en el sistema educativo durante el tramo correspondiente a la educación obligatoria.
i. Promover la investigación educativa, la realización de estudios y estadísticas referidas al sistema educativo y asegurar su difusión pública y periódica.
j. Representar a la Ciudad en el nivel nacional e internacional en instancias vinculadas con la temática educativa.
k. Fomentar la integración regional educativa.
l. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual, distribuyendo los recursos según criterios que aseguren la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación.
m. Ejecutar el presupuesto anual.
n. Organizar y sustanciar los concursos para cubrir los cargos docentes de la educación de gestión pública.
o. Proponer la designación y remoción del personal docente de acuerdo a la normativa vigente.
p. Contribuir a fortalecer los vínculos entre el sistema educativo y el mundo laboral y analizar la conveniencia de incorporar carreras, orientaciones o modalidades en el sistema educativo.
q. Generar políticas que promuevan la integración vertical y horizontal del sistema que ayuden a superar la tendencia a la fragmentación de la división en niveles y modalidades.
r. Promover industrias culturales cuyos productos respondan a los lineamientos de la presente Ley.
s. Articular una red con centros de investigación, de producción de conocimientos, organizaciones no gubernamentales y empresas vinculadas al quehacer educativo, con el objeto de potenciar la educación.
t. Promover el intercambio de docentes y alumnos a nivel nacional e internacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
DESCENTRALIZACION Y SUPERVISION DE LA EDUCACION
Artículo 72° – Los Distritos Escolares se distribuyen territorialmente de acuerdo a los límites de las Comunas.
Artículo 73° – En cada Distrito Escolar funciona una Junta Comunal de Supervisores/as del Ministerio de Educación, integrada por los/as supervisores/as de todos los niveles y modalidades, que prestan funciones en la Comuna y por representantes de las instituciones educativas de nivel superior de la misma Comuna.
Artículo 74° – La Junta Comunal de Supervisores tiene las siguientes responsabilidades:
a. Elaborar y elevar para su aprobación el Proyecto Comunal de Supervisión.
b. Participar en los términos de la Ley de Comunas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto participativo.
c. Promover proyectos de integración y vinculación comunitaria con instituciones científicas y educativas, organizaciones no gubernamentales y vecinales.
d. Organizar anualmente una audiencia pública para analizar la situación educativa de la Comuna.
e. Elevar un informe anual de sus actividades.
Artículo 75° – La Junta Comunal de Supervisores está a cargo de un/a Supervisor/a Coordinador/a, responsable de su funcionamiento.
Artículo 76° – El/la Supervisor/a Coordinador/a es designado por concurso de oposición y antecedentes entre los/as integrantes de la Junta Comunal de Supervisores y desempeñan el cargo por un período no mayor de seis (6) años, no renovable, manteniendo el cargo de base. El concurso es realizado por el Ministerio de Educación, constituyendo un jurado integrado con representantes del citado Ministerio, la comunidad local, la académica y los Supervisores.
Artículo 77° – Los/as Supervisores/as acceden a sus cargos por concurso de oposición y antecedentes. Los cargos son periódicos y reconcursables una vez al cumplir el sexto (6) año de gestión. Pueden participar los docentes que hayan ingresado a la carrera en las condiciones que fijan las normas pertinentes, acreditando capacitación específica para el cargo que aspiran.
CAPÍTULO TERCERO
GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE GESTION PUBLICA
Artículo 78° – Las instituciones educativas de gestión pública están dirigida por un un/a Director/a y los cargos que defina la autoridad de aplicación, conforme a las necesidades funcionales.
Artículo 79° – El/la Director/a es responsable de la coordinación general de las actividades y de la adopción de decisiones resolutorias y ejecutivas en todo lo concerniente al proyecto institucional y en sus aspectos organizacionales y curriculares.
Artículo 80° – Los cargos de conducción se cubren por concurso de oposición y antecedentes, por períodos reconcursables una vez al cumplir el sexto año de gestión. Pueden participar los/as docentes que ingresaron a la carrera de acuerdo a las normas vigentes y que acrediten capacitación específica para el cargo al que aspiran.
Artículo 81° – En las instituciones educativas se conforma un Consejo Institucional, que presta asesoramiento en los aspectos concernientes al proyecto, la gestión y la convivencia educativa, asegurando la participación efectiva de los distintos sectores y actores de la comunidad educativa.
Artículo 82° – Los Consejos Institucionales de los establecimientos de Educación Inicial y de Educación Primaria, son presididos por el/la Director/a. Se integran con representantes de los/as docentes y de los padres y las madres. Los/as alumnos/as participan y ofrecen sus opiniones, de acuerdo a lo que establezca la institución educativa y el citado Consejo Institucional.
Artículo 83° – Los Consejos Institucionales de los establecimientos de Educación Secundaria, en todas sus modalidades, son presididos por el/la Director/a – Rector/a. Se integran con representantes de los/as docentes y de los padres y las madres y los/as alumnos/as, a través de sus representantes.
Artículo 84° – En todos los casos la representación de cada sector debe mantener criterios de proporcionalidad y equilibrio, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
TÍTULO NOVENO
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
ÁMBITO Y FINES
Artículo 85° – La evaluación de la educación se extiende a todos los ámbitos regulados por la presente Ley y se aplica sobre:
a. Los procesos de aprendizaje.
b. Los resultados de los/as alumnos/as, atendiendo a su singularidad.
c. La actividad de los/as docentes.
d. Los procesos educativos.
e. La función directiva.
f. El funcionamiento de las escuelas e institutos.
g. La supervisión.
h. La administración central del sistema educativo.
Artículo 86° – La evaluación del sistema educativo tiene como finalidad:
a. Contribuir a mejorar la calidad de la educación.
b. Ofrecer y producir información sobre el funcionamiento del sistema educativo.
c. Aumentar la transparencia y eficacia.
d. Orientar las políticas educativas.